Libro Primero Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Título I. Reglas Generales
Título II. De la Comparecencia en Juicio
Título III De la Pluralidad de Acciones o de Partes
Título IV De las Cargas Pecuniarias a que Están Sujetos los Litigantes
Título V De la Formación del Proceso, de Su Custodia y de Su Comunicación a las Partes
Título VI. De las Notificaciones
Título VII. De las Actuaciones Judiciales
Título VIII. De las Rebeldías
Título IX. De los Incidentes
Título X. De la Acumulación de Autos
Título XI. De las Cuestiones de Competencia
Título XII. De las Implicancias y Recusaciones
Título XIII. Del Privilegio de Pobreza
Título XIV. De las Costas
Título XV. Del Desestimiento de la Demanda
Título XVI. Del Abandono del Procedimiento
Título XVII. De las Resoluciones Judiciales
Título XVIII. De la Apelación
Título XIX De la Ejecución de las Resoluciones
§ 1 De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
§ 2 De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
Título XX. De las Multas
Libro Segundo. Del Juicio Ordinario
Título I. De la Demanda
Título II. De la Conciliación
Título III. De la Jactancia
Título IV. De las Medidas Prejudiciales
Título V. De las Medidas Precautorias
Título VI. De las Excepciones Dilatorias
Título VII De la Contestación y Demás Trámites Hasta el Estado de Prueba o de Sentencia
Título VIII. De la Reconvención
Título IX. De la Prueba en General
Título X. Del Termino Probatorio
Título XI De los Medios de Prueba en Particular
§ 1. Disposiciones generales
§ 2. De los instrumentos
§ 3. De los testigos de las tachas
§ 4. De la confesión en juicio
§ 5 De la inspección personal del tribunal
§ 6. Del informe de peritos
§ 7. De las presunciones
§ 8 De la apreciación comparativa de los medios de prueba
Título XII De los Procedimientos Posteriores a la Prueba
Libro Tercero. De los Juicios Especiales
Título I Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar
§ 1. Del procedimiento ejecutivo
§ 2 De la administración de los bienes embargados y. del procedimiento de apremio
§ 3. De las tercerías
Título II Del Procedimiento Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer y de No Hacer
Título III De los Efectos del Derecho Legal de Retención
Título IV. De los Interdictos
§ 1. Definiciones y reglas generales
§ 2 De las querellas posesorias en particular
§ 3. De la denuncia de obra nueva
§ 4. De la denuncia de obra ruinosa
§ 5. De los interdictos especiales
§ 6 Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
Título V. De la Citación de Evicción
Título VI De los Juicios Especiales del Contrato de Arrendamiento
§ 1 Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
§ 2 De la terminación inmediata del arrendamiento
§ 3 Disposiciones comunes a los dos párrafos. precedentes
Título VII De los Juicios Sobre Consentimiento para el Matrimonio
Título VIII. Del Juicio Arbitral
§ 1 Del juicio seguido ante árbitros de derecho
§ 2 Del juicio seguido ante arbitradores
§ 3 Disposición común a los dos párrafos precedentes
Título IX De los Juicios Sobre Partición de Bienes
Título X De los Juicios Sobre Distribución de Aguas
Título XI. Del Procedimiento Sumario
Título XII. Juicios Sobre Cuentas
Título XIII De los Juicios Sobre Pago de Ciertos Honorarios
Título XIV De los Juicios de Menor y de Mínima Cuantía
§ 1. De los juicios de menor cuantía
§ 2. De los juicios de mínima cuantía
Título XV Del Juicio Sobre Arreglo de la Avería Común
Título XVI. De los Juicios de Hacienda
Título XVII De los Juicios de Nulidad de Matrimonio y de Divorcio
Título XVIII De la Acción de Desposeimiento Contra Terceros Poseedores de la Finca Hipotecada o Acensuada
Título XIX. Del Recurso de Casación
§ 1. Disposiciones generales
§ 2 Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
§ 3 Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
§ 4 Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales
Título XX. Del Recurso de Revisión
Libro Cuarto De los Actos Judiciales No Contenciosos
Título I. Disposiciones Generales
Título II De la Habilitación para Comparecer en Juicio
Título III De la Autorización Judicial para Repudiar la Legitimación de Un Interdicto
Título IV. De la Emancipación Voluntaria
Título V De la Autorización Judicial para Repudiar el Reconocimiento de Un Interdicto Como Hijo Natural
Título VI Del Nombramiento de Tutores y Curadores y del Discernimiento de Estos Cargos
§ 1 Del nombramiento de tutores y curadores
§ 2 Del discernimiento de la tutela o curaduría
Título VII. Del Inventario Solemne
Título VIII De los Procedimientos a que Da Lugar la Sucesión por Causa de Muerte
§ 1 De los procedimientos especiales de la sucesión. testamentaria
§ 2 De la guarda de los muebles y papeles de la. sucesión
§ 3 De la dación de la posesión efectiva de la herencia
§ 4 De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
§ 5 Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
Título IX. De la Insinuación de Donaciones
Título X De la Autorización Judicial para Enajenar, Gravar o Dar en Arrendamiento por Largo Tiempo Bienes de Incapaces, o para Obligar o Estos Como Fiadores
Título XI. De la Venta en Publica Subasta
Título XII. De las Tasaciones
Título XIII De la Declaración del Derecho Al Goce de Censos
Título XIV De las Informaciones para Perpetua Memoria
Título XV De la Expropiación por Causa de Utilidad Publica
Versión 12-11-2007
Preámbulo
Ley 1.552/1902 - Codigo de Procedimiento Civil
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903.
Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional.
El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.
ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal.
ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.
ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año.
ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago.
La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.
ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte Suprema.
ART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.
ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil pesos.
Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.
El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.
ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.
ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, intendentes de provincia, gobernadores de departamento o secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los artículo 5.° i 6.°
ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la Corte Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la primera vacante.
ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema tendrán derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan por el número de años de servicio sobre la base del sueldo íntegro que esta lei les asigna, no pudiendo exceder dicha pension del setenta i cinco por ciento del referido sueldo.
ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda.
Libro Primero Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Título I Reglas Generales
Artículo 1
Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
Artículo 2
El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.
Artículo 3
Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Título II De la Comparecencia en Juicio
Artículo 4
Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Artículo 5
(6°). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Artículo 6
(7°). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.
Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.
Artículo 7
(8°). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Artículo 8
(9°). El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
Artículo 9
(10). Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Artículo 10
Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.
Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.
Artículo 11
Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
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