Ley orgánica de la administración pública del Estado de Puebla
Publicada en el no. 4 sexta sección del periódico oficial del Estado de Puebla el 11 de febrero de 2011.
(en vigor a partir del 12 de febrero del 2011)
Título I Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1
La presente ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la administración publica estatal, centralizada y paraestatal.
El titular del poder ejecutivo, las secretarias, la procuraduría general de justicia, así como las unidades administrativas que dependan directamente del gobernador del estado, integraran la administración publica centralizada. A estas unidades administrativas se les denominara genéricamente como dependencias.
Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones y demás órganos de carácter publico que funcionen en el estado, diversos de los otros poderes y de los órganos constitucionalmente autónomos, conforman la administración publica paraestatal. A estas unidades administrativas se les denominara genéricamente como entidades.
Artículo 2
El ejercicio del poder ejecutivo corresponde al gobernador del estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la constitución política de los estados unidos mexicanos, la constitución política del Estado Libre y Soberano de puebla y las leyes vigentes en el estado.
Artículo 3
Para el despacho de los asuntos que le competen, el gobernador del estado se auxiliara de las dependencias y entidades, con apoyo en la constitución política del Estado de Puebla, la ley de egresos del estado, la presente ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4
El titular del poder ejecutivo contara con una oficina del gobernador, cuyas funciones serán aquellas que establezca el acuerdo respectivo, que podrán ser de asesoría, apoyo técnico, coordinación o las que el determine.
Asimismo, el gobernador del estado contara con una consejeria jurídica que estará adscrita directamente al mismo y tendrá las atribuciones que señala esta ley.
Podrán estar directamente sectorizados al gobernador del estado, organismos públicos descentralizados y las unidades administrativas que el mismo determine.
Artículo 4 Bis
Articulo 4 bis. La consejeria jurídica del gobernador estará a cargo de un titular, que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al gobernador del estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés. La representación a que se refiere esta fracción comprende la ejecución y desahogo de todo tipo de actos procesales;
II. Promover medios preparatorios de juicio, medidas precautorias, demandas, contestaciones y reconvenciones, incidentes, recursos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, e intervenir en todos los demás actos procesales, en los asuntos en que el gobernador del estado sea parte o tenga interés, hasta la conclusión y ejecución de los juicios correspondientes;
III. Dar apoyo técnico jurídico al titular del poder ejecutivo, en todos aquellos asuntos que este le encomiende;
IV. Prestar asesoría jurídica a las dependencias y entidades de la administración publica estatal, cuando el gobernador del estado así lo acuerde;
V. Coordinar con las unidades jurídicas de las dependencias y entidades, la atención de los asuntos legales en los que intervenga el gobernador del estado;
VI. Atender las solicitudes de información y las resoluciónes de las comisiones de derechos humanos cuando estén dirigidas al gobernador del estado;
VII. Tramitar, substanciar y dejar en estado de resolución los recursos administrativos que compete resolver al titular del poder ejecutivo, que no corresponda conocer a otras dependencias;
VIII. Expedir copia certificada en el ámbito de sus atribuciones, de los documentos expedidos por el gobernador del estado y aquellos expedidos por los servidores públicos adscritos a la propia consejeria en el desempeño de sus funciones;
IX. Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la consejeria sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios y sus anexos, así como representar legalmente a la misma en lo relativo a las relaciones laborales;
X. Recibir, tramitar y resolver, los procedimientos administrativos, y en su caso, imponer y aplicar sanciones que en los términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales le competan; y
XI. Los demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el estado.
Artículo 5
El titular del poder ejecutivo tiene la facultad de ejercer cualquier atribución especifica de las dependencias que integran la administración publica. De igual forma, podrá transferir, coordinar y concentrar temporalmente atribuciónes entre dependencias o entre estas y las entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del estado o responder a situaciones emergentes. En los casos en que el ejercicio de esta facultad implique actos de molestia, deberá ser publicado el acuerdo respectivo, en el periódico oficial del estado.
Artículo 6
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración publica estatal, para el cabal desempeño de sus atribuciones, fomentaran en el ámbito de su competencia, la participación ciudadana en aquellos asuntos de interés publico.
Artículo 7
El gobernador del estado podrá autorizar y en su caso gestionar, la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiere la administración publica del estado, asígnarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por la ley de los trabajadores al servicio del estado y demás disposiciones aplicables.
El gobernador del estado podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir dos o mas dependencias. Podrán integrar dichas comisiones las entidades de la administración publica paraestatal.
Asimismo, promoverá un sistema de modernización administrativa, y establecerá el servicio civil de carrera para los servidores públicos de la administración publica del estado, en términos de lo dispuesto por la constitución política del Estado Libre y Soberano de puebla y demás legislación aplicable.
Artículo 8
Sin perjuicio de las atribuciones que este u otros ordenamientos confieran a las dependencias de la administración publica, el gobernador del estado, como titular del poder ejecutivo intervendrá directamente en los asuntos que juzgue necesarios.
Artículo 9
El gobernador del estado, podrá convenir con los poderes de la federación, con los poderes de otros estados, con los ayuntamientos y órganos constitucionalmente autónomos la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 10
El gobernador del estado determinara cuales dependencias del ejecutivo estatal deberán coordinarse tanto con las dependencias y entidades de la administración publica federal, como con los ayuntamientos y los órganos constitucionalmente autónomos, para el cumplimiento de cualquiera de los propósitos a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 11
El titular del poder ejecutivo, podrá celebrar y firmar contratos y convenios y actos administrativos, ejercer y autorizar créditos y empréstitos en términos de la normatividad vigente.
Lo anterior sin perjuicio de que los secretarios, en auxilio del despacho de sus asuntos, celebren todo tipo de contratos y convenios, a excepción de los relacionados con la contratación de créditos y empréstitos, en los que intervendrá la secretaria de finanzas y administración.
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