Ley orgánica de la administración pública para el Estado de Nuevo León
Publicada en el no. 133 sección primera del periódico oficial del Estado de Nuevo León, el 2 de octubre de 2009.
(en vigor a partir del 04 de octubre de 2009)
Articulo único. Se expide la ley orgánica de la administración publica para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
Ley orgánica de la administración pública para el Estado de Nuevo León
Título Primero Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración publica del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración publica central y la paraestatal.
La administración publica central esta conformada por las secretarias del ramo, la procuraduría general de justicia, la oficina ejecutiva del gobernador, la contraloria y transparencia gubernamental, la consejeria jurídica del gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.
La administración publica paraestatal esta conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 2
El gobernador del estado, titular del poder ejecutivo y jefe de la administración publica, tendrá las atribuciones que le señalen: la constitución política de los estados unidos mexicanos, la constitución política del estado, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el estado.
Artículo 3
Son facultades exclusivas del ejecutivo:
Proponer en los términos del articulo 63, fracción viii de la constitución política del estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la ley de egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.
Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración publica central y paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la constitución política del estado o en otras leyes del estado.
Artículo 4
Para el despacho de los asuntos que competan al poder ejecutivo, el gobernador del estado se auxiliara de las dependencias y entidades que señalan la constitución política del estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.
Artículo 5
El gobernador del estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración publica, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del poder ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones publicas del gobierno del estado.
De igual manera, podrá
Artículo 6
Habrá un comité de planeación de la administración publica del estado, que se integrara por representantes de las dependencias y entidades de la administración publica estatal. El comité elaborara el plan estatal de desarrollo y dará seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones de gobierno para asegurar su coherencia y eficacia. El gobernador designara al secretario técnico, quien será el responsable de organizar las reuniones y dar seguimiento a los acuerdos.
Artículo 7
El gobernador del estado podrá convenir con el ejecutivo federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente, con los ayuntamientos de la entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 8
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el gobernador del estado deberán ser firmados por el secretario general de gobierno y por el secretario del despacho a que el asunto corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.
Artículo 9
El gobernador del estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del ejecutivo.
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 3 de esta ley, el secretario general de gobierno expedirá los nombramientos respectivos, por acuerdo del ejecutivo del estado, observando en su caso, la ley del servicio civil y demás disposiciones vigentes en el estado.
Artículo 11
Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que sean expresamente autorizados por el gobernador del estado.
Artículo 12
El ejecutivo del estado, por si mismo o por conducto de la secretaria general de gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta ley.
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