Ley orgánica del poder judicial del Estado de Puebla
Publicada en el no. 12 segunda sección del periódico oficial del Estado de Puebla, el 30 de diciembre de 2002.
(en vigor a partir del 01 de enero de 2003)
Gobierno del estado
Poder legislativo
Decreto del H. Congreso del estado, por virtud del cual se expide la ley orgánica del poder judicial del estado.
Al margen un sello con el escudo nacional y una leyenda que dice: estados unidos mexicanos. H. Congreso del estado.
Licenciado melquiades morales flores, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
Ley orgánica del poder judicial del estado
Titulo Primero de las Autoridades Judiciales
Capitulo I de la Integración y Jurisdicción del Poder Judicial del Estado
Artículo 1
Se deposita el ejercicio del poder judicial del estado en:
I. El tribunal superior de justicia;
II. La junta de administración del poder judicial del estado;
III. Los juzgados civiles, familiares, penales, especializados en adolescentes y de ejecución;
IV. Los juzgados municipales;
V. Los juzgados de paz;
VI. Los jueces supernumerarios; y
VII. Los juzgados indígenas.
Artículo 2
Corresponde al poder judicial del estado:
I. Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, y las que le competen conforme a las leyes;
II. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artículos 104 fracción i y 107 fracción xii, párrafo segundo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas; y
III. Intervenir en auxilio de la justicia federal, en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 3
El poder judicial del estado tendrá y administrara su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el que se integrara por:
I. El presupuesto de egresos el cual se elaborara de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. El fondo de recursos económicos propios;
III. El fondo propio para el mejoramiento de la administración de justicia consistente en:
A) las multas que impongan por cualquier causa los tribunales judiciales del fuero común.
B) el monto de las cauciones que garantizaran la libertad provisional y que se hagan efectivas conforme a derecho.
C) las multas que se impongan en concepto de conmutación en caso de condena condicional, conforme a los códigos sustantivo y adjetivo penales.
D) los intereses provenientes de los depósitos que se efectúen ante los tribunales estatales.
E) las donaciones o aportaciones a favor del fondo;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier titulo, en los términos de las leyes; y
V. Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias y subsidios, así como los derivados de las multas impuestas en términos de la presente ley.
Las multas que como medida de apremio imponga el poder judicial del estado se podrán constituir en créditos fiscales a favor del poder judicial del estado y se turnaran a la secretaria de finanzas, para que mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el código fiscal del estado, se hagan efectivas. Para estos efectos el titular del poder ejecutivo y del poder judicial del estado celebraran convenios de coordinación administrativa.
Artículo 4
Son auxiliares del poder judicial del estado en las actividades de administración de justicia, los siguientes:
I. La dirección de servicios periciales de la procuraduría general de justicia del estado.
II. Los peritos y los interpretes oficiales;
III. La policía ministerial y los cuerpos de seguridad publica, estatales y municipales;
IV. Los presidentes municipales;
V. La dirección general de sentencias y medidas de la secretaria general de gobierno del estado y la dirección general de centros de reinsercion social de la secretaria de seguridad publica del estado;
VI. Los encargados de los registros del estado civil y de la propiedad y del comercio;
VII. Los notarios y corredores públicos;
VIII. Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano de los concursos civiles y mercantiles;
IX. Los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciónes que les sean asignadas legalmente;
X. Las asociaciones, sociales e instituciones científicas o de investigación, legalmente reconocidas;
XI. Los prestadores de servicios conexos a la función jurisdiccional, y que no intervengan en los procedimientos; y
XII. Los demás a los que las leyes les confieran ese carácter.
Artículo 5
Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia, impartiendola en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho. Los tribunales despacharan durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas.
Son inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se suspendan las labores por orden del tribunal superior o del presidente, en su caso. También son inhábiles los siguientes días:
Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero, tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo, cinco de mayo; diez de mayo, segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto; dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de diciembre de cada seis año, cuando corresponda al transmisión del poder ejecutivo federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre; los que señalen para el estado los correspondientes decretos, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
En materia civil, los tribunales respectivos podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando esta y las diligencias que hayan de practicarse.
En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
Capitulo II de la División Territorial
Artículo 6
La residencia del poder judicial del estado es la capital del estado, o en su caso, los municipios conurbados de la misma.
Podrán establecerse dependencias del poder judicial del estado, por razón del servicio y por acuerdo del pleno, en los municipios aledaños a la capital, en el área conurbada o área metropolitana, designando el ámbito territorial de su competencia.
Artículo 7
El territorio jurisdiccional del poder judicial, será el del estado.
Los inmuebles en donde se asíenten las dependencias que integran el poder judicial del estado, tendrán el carácter de recintos oficiales y serán inviolables.
Los inmuebles propiedad del estado en los que se ubiquen las sedes de las dependencias del poder judicial del estado se equiparan a bienes del dominio publico, por lo que serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no varié su situación jurídica, a acción reinvicatoria o posesión definitiva o interina.
Los miembros de los cuerpos se seguridad publica no podrán introducirse a los recintos, sin permiso previo y expreso del presidente del tribunal superior de justicia.
El presidente podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, que en los recintos del poder judicial del estado se situé guardia policíaca. Cundo así ocurriere, la guardia quedara bajo las ordenes exclusivas del presidente.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre la persona o los bienes de los servidores judiciales, en los recintos que ocupe el poder judicial del estado.
Artículo 8
Para los efectos de la presente ley, el territorio del estado se divide en los siguientes distritos:
I. Acatlan;
II. Alatriste;
III. Atlixco;
IV. Chalchicomula;
V. Chiautla;
VI. Cholula;
VII. Huauchinango;
VIII. Huejotzingo;
IX. Matamoros;
X. Puebla;
XI. San juan de los llanos;
XII. Tecali;
XIII. Tecamachalco;
XIV. Tehuacan;
XV. Tepeaca;
XVI. Tepexi;
XVII. Tetela;
XVIII. Teziutlan;
XIX. Tlatlauquitepec;
XX. Xicotepec de juarez;
XXI. Zacapoaxtla; y
XXII. Zacatlan.
Artículo 9
Los limites de cada distrito a que se refiere el articulo anterior, están determinados por los que comprendan los siguientes municipios, incluyendo a sus pueblos:
Acatlan. Acatlan, ahuehuetitla, axutla, chila, chinantla, guadalupe, petlalcingo, piaxtla, san jerónimo xayacatlan, san miguel ixtlan, san pablo anicano, san pedro yeloixtlahuaca, tecomatlan, tehuitzingo, totoltepec de guerrero y xayacatlan de bravo.
Alatristre. Aquixtla, chignahuapan e ixtacamaxtitlan.
Atlixco. Atlixco, atzitzihuacan, huaquechula, nealtican, tianguismanalco y tochimilco.
Chalchicomula. Aljojuca, atzitzintla, cañada morelos, chalchicomula de sesma, chichiquila, chilchotla, esperanza, guadalupe victoria, la fragua, mazapiltepec de juarez, quimixtlan, san juan atenco, san nicolás buenos aires, san salvador el seco, soltepec y tlachichuca.
Chiautla. Albino zertuche, atzala, chiautla, chila de la sal, cohetzala, huehuetlan el chico, ixcamilpa de guerrero, jolalpan, teotlalco, tulcingo y xicotlan.
Cholula. Calpan, coronango, cuautlancingo, juan c. Bonilla, ocoyucan, san andrés cholula, san gregorio atzompa, santa isabel cholula, san jerónimo tecuanipan, san miguel xoxtla, san nicolás de los ranchos, san pedro cholula y tlaltenango.
Huauchinango. Ahuazotepec, chiconcuautla, honey, huauchinango, juan galindo, naupan, pahuatlan y tlaola.
Huejotzingo. Chiautzingo, domingo arenas, huejotzingo, san felipe teotlalcingo, san martín texmelucan, san matías tlalancaleca, san salvador el verde y tlahuapan.
Matamoros. Acteopan, ahuatlan, chietla, coatzingo, cohuecan, epatlan, izucar de matamoros, san diego la mesa tochimiltzingo, san martín totoltepec, teopantlan, tepemaxalco, tepeojuma, tepexco, tilapa, tlapanala y xochiltepec.
Puebla. Puebla.
San juan de los llanos. Coyoaco, libres, ocotepec, oriental, tepeyahualco y zautla.
Tecali. Atoyatempan, cuautinchan, huitziltepec, mixtla, santo tomas hueyotlipan, tecali de herrera, tepeyahualco de cuauhtemoc y tzicatlacoyan.
Tecamachalco. General felipe ángeles, palmar de bravo, quecholac, tecamachalco, tlacotepec de benito juarez, tlanepantla, tochtepec, xochitlan todos santos y yehualtepec.
Tehuacan. Ajalpan, altepexi, caltepec, chapulco, coxcatlan, coyomeapan, eloxochitlan, nicolás bravo, san antonio cañada, san gabriel chilac, san josé miahuatlan, san sebastián tlacotepec, santiago mihuatlan, tehuacan, tepanco de lópez, vicente guerrero, zapotitlan, zinacatepec y zoquitlan.
Tepeaca. Acajete, acatzingo, amozoc, cuapiaxtla de madero, los reyes de juarez, nopalucan, rafael lara grajales, san josé chiapa, san salvador huixcolotla, tepatlaxco de hidalgo y tepeaca.
Tepexi. Atexcal, chigmecatitlan, coyotepec, cuayuca de andrade, huatlatlauca, huehuetlan el grande, ixcaquixtla, juan n. Mendez, la magdalena tlatlauquitepec, molcaxac, san juan atzompa, santa catarina tlaltempan, santa inés ahuatempan, tepexi de rodríguez y zacapala.
Tetela. Cuautempan, huitzilan de serán, jonotla, tetela de ocampo, tuzamapan de galeana, zapotitlan de mendez zongozotla y zoquiapan.
Teziutlan. Acateno, ayotoxco de guerrero, chignautla, hueytamalco, tenampulco, teziutlan y xiutetelco.
Tlatlauquitepec. Atempan, hueyapan, teteles de avila castillo, tlatlauquitepec, yaonahuac y zaragoza.
Xicotepec de juarez. Francisco z. Mena, jalpan, pantepec, tlacuilotepec, tlaxco, venustiano carranza xicotepec y zihuateutla.
Zacapoaxtla. Cuetzalan del progreso, nauzontla, xochiapulco, xochitlan de vicente suarez y zacapoaxtla.
Zacatlan. Ahuacatlan, amixtlan, atlequizayan, camocuautla, coatepec, hermenegildo galeana, huehuatla, hueytlalpan, ixtepec, jopala, olintla, san felipe tepatlan, tepango de rodríguez, tepetzintla, tlapacoya y zacatlan.
Artículo 10
Las cabeceras de los distritos judiciales a que se refiere el articulo que antecede serán las poblaciones del mismo nombre, con excepción de los distritos de alatriste, chalchicomula, cholula y san juan de los llanos , cuyas cabeceras serán las poblaciones de chignahuapan, ciudad serdan, cholula rivadavia y libres respectivamente.
Las salas del tribunal y los juzgados del distrito judicial de puebla, por acuerdo de pleno, podrán ubicarse, por razón del servicio, en los municipios aledaños a la capital, en el área conurbada o zona metropolitana.
Artículo 10 Bis
Articulo 10 bis. Los distritos judiciales se agruparan, a su vez, en las siguientes regiones judiciales:
I. Sur: comprendiendo los distritos judiciales de acatlan, chiautla y matamoros, con sede en este ultimo;
II. Norte: comprendiendo los distritos judiciales de xicotepec de juarez, zacatlan, alatriste y huauchinango, con sede en este ultimo;
III. Oriente: comprendiendo los distritos judiciales de teziutlan, taltlauquitepec, zacapoaxtla, san juan de los llanos, tetela y chalchicomula, con sede en el primero;
IV. Sur-oriente: comprendiendo los distritos judiciales de tehuacan, tecamachalco y tepexi, con sede en el primero;
V. Centro-poniente: comprendiendo los distritos judiciales de huejotzingo, cholula y atlixco, con sede en el segundo de ellos; y
VI. Centro: comprendiendo los distritos judiciales de tepeaca, tecali y puebla, con sede en este ultimo.
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