Párrafo 1 De los requisitos de validez del matrimonio
Párrafo 2 De las diligencias para la celebración del Matrimonio
Párrafo 3. De la celebración del matrimonio
Párrafo 4 De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público
Capítulo III. De la separación de los cónyuges
Párrafo 1. De la separación de hecho
Párrafo 2. De la separación judicial
§ 1. De las causales
§ 2. Del ejercicio de la acción
§ 3. De los efectos
§ 4 De la reanudación de la vida en común
Capítulo IV. De la terminación del matrimonio
Párrafo 1. Disposiciones generales
Párrafo 2 De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Capítulo V. De la nulidad del matrimonio
Párrafo 1. l. De las causales
Párrafo 2 De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad
Párrafo 3. De los efectos
Capítulo VI. Del divorcio
Párrafo 1. De las causales
Párrafo 2 De la titularidad y el ejercicio de la acción
Párrafo 3. De los efectos
Capítulo VII De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
Párrafo 1. De la compensación económica
Párrafo 2. De la conciliación
Párrafo 3. De la mediación
Capítulo VIII De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras
Capítulo IX De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio
Párrafo 1. Disposiciones generales
Párrafo 2. Competencia y procedimiento
Versión 15-09-2008
Preámbulo
Ley 19.947/2004 - Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil
LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la siguiente: LEY DE MATRIMONIO CIVIL"
Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo componen.
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y 121.
2) Suprímese el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124
por el siguiente:
"Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.".
4) En el artículo 126, elimínanse las frases
"viudo o viuda" y "el viudo o viuda".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El
viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o
quien hubiere anulado su matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por
la siguiente:
"4ª La separación judicial de los cónyuges".
7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145
por el siguiente:
"Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de
uno de los cónyuges o por divorcio. En tales
casos, el propietario del bien familiar o
cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición
correspondiente.".
8) Suprímese en el inciso primero del artículo
147 la frase "o después de la declaración de
su nulidad,".
9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4
del Título VI del Libro Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- Separación de bienes es la que
se efectúa sin separación judicial, en virtud
de decreto del tribunal competente, por
disposición de la ley o por convención de las
partes.".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
del artículo 155, por los que siguen:
"También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que
imponen los artículos 131 y 134, o incurre en
alguna causal de separación judicial, según
los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la
separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si,
sin mediar ausencia, existe separación de
hecho de los cónyuges.".
12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
bienes administran, con plena independencia el
uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a
cualquier título.
Si los cónyuges se separaren de bienes durante
el matrimonio, la administración separada
comprende los bienes obtenidos como producto
de la liquidación de la sociedad conyugal o
del régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del Título VI del Libro
Primero de este Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- La separación efectuada en
virtud de decreto judicial o por disposición
de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin
efecto por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.
Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del artículo 40 de la Ley de
Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar
por una sola vez el régimen de participación
en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del
Título VI del Libro Primero por el siguiente:
"§ 5. Excepciones relativas a la separación
judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálase en el artículo 172, después de la
frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173.- Los cónyuges separados
judicialmente administran sus bienes con plena
independencia uno del otro, en los términos
del artículo 159.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del
Libro Primero de este Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:
"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa
a la separación judicial por su culpa, tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de
lo que necesite para su modesta sustentación;
pero en este caso, el juez reglará la
contribución teniendo en especial consideración
la conducta que haya observado el alimentario
antes del juicio respectivo, durante su
desarrollo o con posterioridad a él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y
165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 184, la frase "o al divorcio", por
"o a la separación judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 184, la oración "decretado el
divorcio", por "decretada la separación
judicial".
22) Introdúcese, en el artículo 305, después de
la palabra "casado", la frase "separado
judicialmente, divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 443 y en el número 1º del artículo
462, la frase "no divorciado" por "no
separado judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímese el número 10 del artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del artículo
994 por el siguiente:
"Artículo 994.- El cónyuge separado
judicialmente, que hubiere dado motivo a la
separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1182, la frase "al divorcio perpetuo o
temporal" por "a la separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del artículo
1626, la palabra "divorciado" por "separado
judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764,
la frase "de divorcio perpetuo" por "de
separación judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del artículo
1790, el siguiente:
"La sentencia firme de separación judicial o
divorcio autoriza, por su parte, a revocar
todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio
motivo a la separación judicial o al
divorcio por su culpa verificada la
condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-
27, a continuación de la palabra
"matrimonio", la frase "o sentencia de
divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27
por el siguiente:
"4) Por la separación judicial de los
cónyuges.".
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que
sigue:
"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente, y entre el padre o madre y el
hijo sujeto a patria potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo
2509 por el que sigue:
"No se suspende la prescripción en favor de la
mujer separada judicialmente de su marido, ni
de la sujeta al régimen de separación de
bienes, respecto de aquellos que
administra.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente
sentido:
a) En el número 1º, agrégase, a continuación de
la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante
un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de
las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
b) En el número 4º, sustitúyese la frase "el
divorcio perpetuo o temporal" por "la
separación judicial o el divorcio", y
elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".
2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 15:
"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil.".
3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin
haber manifestado privadamente a los
contrayentes que pueden reconocer los hijos
comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".
5) En el inciso primero del artículo 38,
intercálase, a continuación de la palabra
"matrimonio", la siguiente oración: "o de
requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".
6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente
sentido:
a) En el encabezamiento, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonios", la
frase "celebrados ante un Oficial del
Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:
"3º Su estado de soltero, viudo o
divorciado. En estos dos últimos casos, el
nombre del cónyuge fallecido o de aquél con
quien contrajo matrimonio anterior y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente.".
7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil
deberá estar suscrita por el ministro de
culto ante quien hubieren contraído
matrimonio religioso los requirentes, y
deberá expresar la siguiente información:
1º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el
matrimonio, con expresa mención del número
del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público.
En el caso de las entidades religiosas
reconocidas por el artículo 20 de la ley
19.638, deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del
matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno
de los contrayentes, así como sus números
de cédula de identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,
en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien
contrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si
fueren conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
así como sus números de cédula de
identidad, y su testimonio, bajo juramento,
sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición
legal para contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de
culto, así como su número de cédula de
identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del
matrimonio civil, y
11º La firma de los contrayentes, los testigos
y el ministro de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o
no pudiere firmar, se dejará testimonio de
esta circunstancia.
Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de
culto respectivo.".
8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:
"Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del
respectivo ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad religiosa
ante la que se celebró el matrimonio, con
mención del decreto o disposición legal en
virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,
9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los
requirentes de la inscripción, los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de
acuerdo a la ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los
requirentes de la inscripción, ante el Oficial
del Registro Civil, la ratificación del
consentimiento prestado ante el ministro de
culto, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción
y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de
un matrimonio religioso los indicados en los
números 1º, 2º, 9º y 10º.".
9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de
menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso
quinto, nuevo:
"En todo caso, no podrá concederse la adopción
a los cónyuges respecto de los cuales se haya
declarado la separación judicial, mientras
esta subsista. En su caso, la reconciliación
deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley
de Matrimonio Civil.".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 21, entre la palabra "soltera" y la conjunción
"o" una coma (,) y la palabra "divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, el siguiente:
"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación
de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda
aun después de declarada su separación judicial o el
divorcio, si conviene al interés superior del
adoptado.".
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48 ter, en la ley Nº 16.618, de Menores:
"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.".
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:
"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no
se hayan cumplido las formalidades que ella exige para
su celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el
certificado de matrimonio religioso destinados a
producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:
"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.".
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por
el siguiente:
"2º Las relacionadas con la separación judicial
o de bienes entre marido y mujer, o con la
crianza y cuidado de los hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
"Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.".
Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del decreto ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva:
"t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel respectivo.".
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 2
La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.
Artículo 3
Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.
Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.
Capítulo II De la celebración del matrimonio
Párrafo 1 De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4
La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
Artículo 5
No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
Artículo 6
No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.
Artículo 7
El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
Artículo 8
Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
Párrafo 2 De las diligencias para la celebración del Matrimonio
Artículo 9
Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Artículo 10
Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley.
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