CAPÍTULO I. Actividades de las escuelas particulares de conductores
CAPÍTULO II. Elementos de las escuelas particulares de conductores
SECCIÓN 1.ª ELEMENTOS PERSONALES
SECCIÓN 2.ª ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
CAPÍTULO III. De la autorización de apertura
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN DE APERTURA
SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
SECCIÓN 4.ª Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y de ejercicio del personal directivo y docente
CAPÍTULO IV. Régimen de enseñanza
CAPÍTULO V. Documentación y distintivos obligatorios
CAPÍTULO VI. Inspecciones
CAPÍTULO VII. Sanciones
CAPÍTULO VIII. Obtención de los certificados de aptitud
CAPÍTULO IX. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción
Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.
La modificación reglamentaria a la que se refiere el párrafo anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.
Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre éstas.
Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.
Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.
Disposiciones Finales
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición final segunda. Habilitación específica al Ministro del Interior.
Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO
CAPÍTULO I Actividades de las escuelas particulares de conductores
Artículo 1. Actividades.
1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Previa autorización de los alumnos e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 2. Principio de unidad.
1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad.
2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
CAPÍTULO II Elementos de las escuelas particulares de conductores
Artículo 3. Elementos.
1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para poder desarrollar sus funciones. Cada Sección o Sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos personas y materiales mínimos.
2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
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