CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículos 1 - 9
Artículo 1
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones del Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México, en materia de comunicaciones de Infraestructura Vial Primaria.
Artículo 2
Para efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Bahía: Área lateral al cuerpo del camino que, por su diseño, permite el ascenso y descenso de pasajeros en condiciones de seguridad y sin obstruir la circulación, o que sirve para proporcionar servicios de emergencia a los usuarios.
II. Camellón o faja separadora: A la franja de terreno longitudinal, de anchura variable, construida para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad.
III. Camino o carretera: a todo inmueble del dominio público y uso común destinado al tránsito de vehículos, que forma parte de la infraestructura vial primaria, distinto de las vialidades urbanas.
IV. Cobertizo: estructura instalada dentro del derecho de vía en los lugares autorizados, que permite resguardar a los usuarios del transporte público de la intemperie.
V. Código: al Código Administrativo del Estado de México.
VI. Cruzamiento: obra o instalación, subterránea, a nivel o elevada, que cruza el camino o la vialidad.
VII. Cuerpo: a la estructura del camino o vialidad que aloja a uno o más carriles de circulación.
VIII. Derecho de vía de los sistemas de transporte masivo: a la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general, para el uso adecuado de un sistema de transporte masivo, existente o en proyecto, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría mediante norma técnica.
IX. Dispositivo para el control de tránsito: Al elemento electrónico, electromecánico o físico, que tiene como finalidad regular, encauzar o restringir el flujo vehicular en la infraestructura vial.
X. Eje del camino: a la línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste.
XI. Equipamiento vial o mobiliario urbano: a todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la operación, seguridad e imagen en una carretera o vialidad, o a proporcionar información a los usuarios.
XII. Estación de transferencia modal: a la construcción e instalaciones donde converge el sistema de transporte masivo con otro u otros medios de transporte.
XIII. Infraestructura vial: a la infraestructura vial primaria.
XIV. Instalación marginal: a la obra para la colocación de ductos, tuberías, cableados o similares, que se construye dentro del derecho de vía de una carretera o vialidad.
XV. Isleta: al predio del dominio público, entre cuerpos de una vialidad o carretera, que separa o guía flujos de tránsito, o sirve de refugio a los peatones.
XVI. Junta: a la Junta de Caminos del Estado de México.
XVII. Parador: a las instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de la infraestructura vial, autorizadas por la Secretaría, en las que se presten al menos los siguientes servicios: alimentación, sanitarios, telefónicos y estacionamiento.
XVIII. Registro: al Registro Estatal de Comunicaciones.
XIX. Secretaría: a la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México.
XX Secretario: al Secretario de Comunicaciones del Estado de México.
XXI. Señal vial: al tablero o franja instalado en postes o estructuras, dentro de la carretera o vialidad, o en su derecho de vía, con leyendas o símbolos que tienen por objeto prevenir, restringir, guiar o informar al usuario.
XXII. Sistema: al Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México.
XXIII. Sistema de transporte masivo: a los accesos, vestíbulos, líneas de conducción, andenes, trenes, equipos electromecánicos, vías, talleres, depósitos de trenes, locales técnicos, taquillas, estaciones de transferencia modal y demás construcciones e instalaciones destinadas al servicio público de transporte masivo o de alta capacidad.
XXIV. Telecomunicaciones: a toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física eléctrica conductora, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.
XXV. Transporte masivo o de alta capacidad: aquel que se presta en vías específicas con rodamiento técnico especializado y/o con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez, con excepción del que se presta mediante autobuses articulados.
XXVI. Vialidad: a todo inmueble del dominio público y uso común destinado al tránsito de vehículos en áreas urbanas, comprendiendo avenidas, calzadas y calles, que forman parte de la infraestructura vial primaria.
XXVII. Zona de seguridad del derecho de vía: a la franja de terreno adyacente a una carretera o vialidad, fijada a través de normas técnicas que expida la Secretaría, para garantizar la seguridad de los usuarios, cuya anchura puede comprender hasta una distancia de cien metros, contados a partir del límite del derecho de vía.
Artículo 3
Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento, así como su aplicación y vigilancia para su debida observancia.
Artículo 4
La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración, aprobación y evaluación de los programas para la construcción, conservación, rehabilitación y mantenimiento de las comunicaciones de jurisdicción local.
Para la elaboración de los programas a que se refiere este artículo, la Secretaría podrá solicitar la opinión de colegios, asociaciones de profesionistas e instituciones académicas.
La Junta y el Sistema al ejercer sus facultades de planeación deberán vincular sus programas a los aprobados por la Secretaría.
La Secretaría en coordinación con la Junta y el Sistema, llevarán a cabo la ejecución de sus respectivos programas.
La Secretaría evaluará la ejecución de programas de la Junta y el Sistema, a través de acciones técnicas de seguimiento, supervisión, control de avances, calidad, y demás características de las obras que ejecuten.
Artículo 5
El Secretario podrá expedir normas técnicas en los términos previstos en el Código, las que tendrán por objeto determinar entre otros, los aspectos siguientes:
I. Las prescripciones relativas al diseño, proyecto, construcción, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las comunicaciones de jurisdicción local;
II. Las dimensiones del derecho de vía;
III. Las características de operación, dimensión, elementos constructivos y materiales del equipamiento vial, así como de cualquier otro elemento destinado a mejorar la funcionalidad y seguridad de carreteras y vialidades;
IV. Las características, dimensiones, elementos constructivos y estructurales, y ubicación de los anuncios que se instalen en el derecho de vía;
V. Las características o prescripciones aplicables a productos, procesos, obras, construcciones, instalaciones, actividades o servicios relacionados con las comunicaciones de jurisdicción local.
Artículo 6
Las normas técnicas se elaborarán en términos de las disposiciones aplicables del Código.
En su elaboración podrán participar, a invitación de la Secretaría, la Junta y el Sistema, así como colegios o asociaciones de profesionistas e instituciones académicas. Serán inscritas en el Registro.
La modificación, sustitución o extinción de las normas técnicas, seguirá el mismo procedimiento que su elaboración.
Artículo 7
El Secretario y los directores generales de la Junta y el Sistema podrán emitir circulares, para efectos administrativos, sobre la interpretación de los preceptos establecidos por el Código, en las materias de su competencia.
Artículo 8
Por causas de fuerza mayor o cuando el interés público lo exija, el Secretario podrá determinar, mediante disposiciones generales, horarios o restricciones al uso de la infraestructura vial.
Artículo 9
La Secretaría podrá suscribir cartas de intención, memorandos de entendimiento o documentos similares, en los que exprese su interés en la realización de proyectos de comunicaciones de jurisdicción local, que puedan implicar para los particulares a quienes se dirigen la contratación de financiamientos o del empleo de técnicas constructivas avanzadas. Dichos documentos no constituirán obligación ni compromiso alguno a cargo del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
Del derecho de via
Artículos 10 - 22
Artículo 10
El otorgamiento de permisos en el derecho de vía corresponde:
I. En la infraestructura vial libre de peaje, a la Junta;
II. En la infraestructura vial de cuota, al Sistema.
Artículo 11
En el derecho de vía, se requiere permiso para:
I. Instalar anuncios que requieran elementos estructurales, así como construir o utilizar obras con fines de publicidad, información o comunicación;
II. Instalar señales informativas;
III. Instalar o construir cobertizos;
IV. Construir o modificar accesos, retornos, bahías y carriles de aceleración o desaceleración;
V. Construir o modificar pasos vehiculares o instalaciones marginales;
VI. Construir, modificar o ampliar cualquier otro tipo de obra o instalación;
VII. Construir, instalar, adaptar, remozar, pintar, rotular, reparar, conservar o dar mantenimiento a cualquier tipo de obra, elemento de equipamiento vial, o dispositivo para el control de tránsito;
VIII. Construir puentes peatonales o vehiculares;
IX. Cualquier obra o instalación que deba tener acceso directo a la infraestructura vial, para fines de la ocupación, utilización, construcción, conservación, rehabilitación o adaptación de otra obra o instalación existente en el derecho de vía.
Artículo 12
No se requerirá permiso para la instalación de rótulos o letreros que se fijen en los frontispicios de construcciones o estructuras, alusivos a denominaciones, nombres comerciales o razones sociales y demás datos que identifiquen a establecimientos comerciales, de servicios o de cualquier otra naturaleza, que se encuentren ubicados dentro del derecho de vía.
Artículo 13
Los anuncios y obras con fines publicitarios deberán cumplir como mínimo, con los siguientes lineamientos:
I. Que no contengan imágenes, mensajes o elementos que distraigan la atención del conductor o afecten la seguridad de los usuarios de la infraestructura vial;
II. Tener como máximo 80 metros cuadrados de superficie destinada al anuncio y no más de 90 metros cuadrados de superficie total;
III. Ostentar el número de permiso y fecha de su expedición. La ausencia de este señalamiento presume la falta de permiso;
IV. Contener un cintillo en la parte inferior, en el que se publiciten mensajes de interés social, cuando la autoridad de comunicaciones así lo determine o autorice;
V. Los demás previstos en las normas técnicas respectivas.
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