Resumen de notas de Vigencia
- Artículo 18:
- Corregido por Artículo 1 DECRETO_1736_2012
- Artículo 20:
- Corregido por Artículo 2 DECRETO_1736_2012
- Corregido por Artículo 3 DECRETO_1736_2012
- Artículo 24:
- Adicionado parcialmente por Artículo 91 LEY_1676_2013
- Artículo 137:
- Corregido por Artículo 4 DECRETO_1736_2012
- Artículo 163:
- Corregido por Artículo 5 DECRETO_1736_2012
- Artículo 338:
- Corregido por Artículo 6 DECRETO_1736_2012
- Artículo 390:
- Corregido por Artículo 7 DECRETO_1736_2012
- Artículo 393:
- Corregido por Artículo 8 DECRETO_1736_2012
- Artículo 397:
- Corregido por Artículo 9 DECRETO_1736_2012
- Artículo 420:
- Corregido por Artículo 10 DECRETO_1736_2012
- Artículo 455:
- Corregido por Artículo 11 DECRETO_1736_2012
- Artículo 490:
- Corregido por Artículo 12 DECRETO_1736_2012
- Artículo 625:
- Corregido por Artículo 13 DECRETO_1736_2012
- Corregido por Artículo 14 DECRETO_1736_2012
- Artículo 626:
- Corregido por Artículo 15 DECRETO_1736_2012
- Corregido por Artículo 16 DECRETO_1736_2012
- Corregido por Artículo 17 DECRETO_1736_2012
- Artículo 627:
- Corregido por Artículo 18 DECRETO_1736_2012
Decretos Reglamentarios
REGLAMENTADA (DESARROLLADA) POR: DECRETO 1365 DE 2013. DECRETO 2677 DE 2012.
Vigencias Tácitas
LOS ARTÍCULOS 17 NUMERAL 1, 18 NUMERAL 1, 20 NUMERAL 1, 25, 30 NUMERAL 8 Y PARÁGRAFO, 31 NUMERAL 6 Y PARÁGRAFO, 32 NUMERAL 5 Y PARÁGRAFO, 94, 95, 317, 351, 398, 487 PARÁGRAFO, 531 A 576 Y 590 ENTRARÁN A REGIR A PARTIR DEL PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012). LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE LA PRESENTE LEY ENTRARÁN EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO (1º) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), EN FORMA GRADUAL, EN LA MEDIDA EN QUE SE HAYAN EJECUTADO LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Y SE DISPONGA DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y TECNOLÓGICA, DEL NÚMERO DE DESPACHOS JUDICIALES REQUERIDOS AL DÍA, Y DE LOS DEMÁS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS, SEGÚN LO DETERMINE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES (3) AÑOS, AL FINAL DEL CUAL ESTA LEY ENTRARÁ EN VIGENCIA EN TODOS LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL PAÍS.
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes
Artículo 2
Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado
Artículo 3
Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva
Artículo 4
Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes
Artículo 5
Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código
Artículo 6
Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley.
Artículo 7
Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.
Artículo 8
Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Artículo 9
Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola
Artículo 10
Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales
Artículo 11
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias
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